Por el Dr. Daniel Enrique Blutlow
El auge de la construcción ha desencadenado dos auges indeseados: el de los reclamos vecinales y el de la revocación de los permisos de edificación.
Acostumbrados al gobierno por decreto, habiendo olvidado que el pueblo no gobierna, ni delibera, sino a través de sus representantes y conviviendo bajo la dura ley del corte, el escrache y el piquete, poco tiempo queda para analizar el derecho constitucional a proyectar, construir y disfrutar de la propiedad privada.
Señalo algunas ideas y principios que pueden ayudar a clarificar el tema:
1) El interés público es superior al interés privado: Naturalmente; sólo que su satisfacción está a cargo del Estado y no del particular.
2) Permisos de edificación: A pesar de desfigurarlos a través de algunas piruetas lingüísticas (registración, visación, convalidación, etc.) subsisten, y son competencia de la policía de la edificación, con sus correspondientes responsabilidades.
3) Competencia y capacidad: En Derecho Administrativo la competencia es la excepción y no la regla como en el Derecho Civil. El Poder sólo puede hacer aquello a que la ley lo habilita y no más, bajo apercibimiento de nulidad de sus actos.
4) Facultades regladas y discrecionales: Aún si el órgano emisor es competente, resta saber si actuó o no conforme facultades regladas (por ejemplo: Código de edificación). Contrariar o desconocer esas facultades, también nulifica sus actos.
5) Permisos definitivos y precarios: Todo permiso de obra es definitivo, salvo que haya sido otorgado válidamente a título precario. Esta es la diferencia fundamental entre los permisos de obra privada y los permisos de ocupación del espacio público.
6) Los permisos otorgados en forma regular no pueden ser revocados en sede administrativa: Un acto administrativo como el permiso, goza de estabilidad y presunción de legitimidad. Si otorgó algún derecho subjetivo (por ejemplo el de construir) sólo puede ser revocado por razones de ilegitimidad, en sede judicial.
7) Los actos administrativos, no pueden ser retroactivos: La Ley, solo admite la retroactividad, cuando el nuevo acto ha sido dictado en remplazo de uno anterior y beneficia al administrado.
8) Un acto administrativo puede ser revocado por razones de oportunidad y mérito: Es cierto, pero según la ley, con la correspondiente indemnización y según doctrina científica calificada (Gordillo), solo luego que una ley establezca la utilidad pública y la correspondiente expropiación del bien o parte del bien (por ejemplo su espacio de aéreo).
9) Utilizar los recursos administrativos: No puede accederse a la vía judicial contenciosa, sin haberse agotado previamente la instancia administrativa. Por ello es sumamente importante, no dejar vencer los plazos de los recursos de reconsideración y jerárquico, que surgen de las leyes de procedimiento administrativo nacional, provincial y municipal.
10) Confiar en la justicia: El derecho suele vengarse de quienes lo atropellan. Aquí hay que recordar, que la justicia es lenta, costosa y sacrificada, pero que inexorablemente llega y logra reestablecer el daño causado, devolviendo cuanto menos…la dignidad.