Por el Dr. Daniel Enrique Butlow
Supongamos que usted forma parte de un expediente administrativo, ya sea como iniciador, como tercero interesado legítimamente o como imputado en una contravención o falta.
Supongamos ahora que usted no entendió el primer párrafo y entonces, vuelvo a explicarlo: estoy hablando de sus presentaciones de planos, de finales de obra, de los pedidos de consulta o excepción, de las sanciones que le imponen, de las patentes de sus productos y aún de las construcciones linderas que le causan perjuicio.
El problema –una vez que usted ya inició o fue invitado a ese baile- es como hacer para que los expedientes se despachen y se resuelvan en tiempo y forma.
Aunque usted no lo crea y aunque parezca lo contrario, la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, nacional o provincial, inclusive entes autárquicos o privatizados tienen el deber de cumplir y respetar los plazos obligatorios que le impone la ley.
Estos plazos obligatorios (Art. 1 inc. e 1 de la Ley 19.549) se cuentan por días hábiles administrativos y son muy rigurosos: 10 días para contestar traslados, vistas e informes, 30 días para resolver un recurso jerárquico o de reconsideración y 5 días para tomar vista de la prueba producida.
Si no hay resolución en el plazo determinado, que a lo sumo puede ser de 60 días y esto sólo en el caso que no haya un plazo menor legalmente establecido, usted debe requerir pronto despacho y esperar otros 30 días para que se produzca el silencio de la Administración, que legalmente se interpreta como negativa (Art. 10 de la Ley nacional de Procedimientos Administrativos).
¿Está usted obligado a conformarse con este silencio?
La respuesta es NO, ya que existe una solución legal para obligar a la Administración a que despache las actuaciones.
Se trata a nivel nacional de la norma contenida en el Art. 28 de la ley 19.549 (texto conforme a la ley 21.686) que señala que:
“Amparo por mora de la administración. El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimaré conveniente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes”.
El trámite para solicitar esta orden es sencillo, económico y suele rendir importantes frutos, cuando es manejado con prudencia y conocimiento.
Lo hemos aplicado con éxito, tanto a nivel nacional como provincial para despertar de su letargo expedientes sobre aprobación de proyectos, barrios privados, obras en inmuebles vecinos a los de nuestros clientes, sanciones de conductas profesionales que no se resolvían y patentes y permisos que no se otorgaban.
Una de las razones por la que la Administración Pública es autoritaria es el desconocimiento que los administrados tienen sobre la ley que rige sus derechos frente a ella.
Como lo decía un slogan publicitario… no se queje si no se queja.